La Empresa Familiar es la base de la estructura económica de España. No la que fiscalmente se conoce como PYME. Que engloba a empresas con un nivel de trabajadores inferior a 250. Nos referimos a esa empresa pequeña, familiar, que en ningún caso supera los 50, 60, 70 y muchos menos trabajadores o colaboradores.
Estas son la base de nuestra economía y que alcanza el 90-95% del PIB, generando empleo privado y que dotadas de una capacidad económica supera y aguanta el empuje y las dificultades que supone la actualización profesional y la planificación económica.
Una planificación ordenada de la Empresa Familiar debe permitir la aplicación de la voluntad del empresario-testador- en una correcta aplicación fiscal.
En el caso del fallecimiento del empresario –testador-, pueden producirse entre otros, dos situaciones. Que haya testamento, o que no lo haya.
En el primer caso es una decisión a favor de los herederos que se verifica en virtud de título sucesorio-testamento-., además de otros títulos, que por lo resumido de éste artículo no se menciona.
La planificación , distribución de los bienes y aplicación fiscal se ajusta a lo que determina el testamento, de manera que siguiendo fielmente la decisión del testador, se aplica tributando por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-, o por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas , según sea causa del testamento gratuito u oneroso.
Se da cuando el empresario o titular de la Empresa Familiar fallece sin haber dejado testamento.
En éste caso se aplica cuanto determina el Código Civil en sus artículos 930 al 958. En el resto de otras Comunidades Autónomas existen leyes especiales o Forales, que se aplican en cada uno de los casos.
La sucesión intestada no presenta ninguna dificultad especialmente en cuantos su tributación sin que exista gravámenes o tributaciones especiales distintas de uno u otro tipo de sucesión, al no determinar el fallecido su voluntad, se sigue escrupulosamente lo que determina el derecho común.
Visto lo cual es recomendable sin ninguna duda el hacer testamente; dirigimos nuestra voluntad, determinamos a quien o a quienes se han de dejar nuestros bienes y evitamos que por aplicación legalmente del Derecho común, recaigan en manos que no apliquen la voluntad del empresario-testados- y desvirtúen el destinos de la Empresa Familiar que en un principio fijó el fallecido.
En el caso de que haya en la masa hereditaria inmuebles, éstos tributan por el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).
Este impuesto está en éste momento en tema de debate, ya que los Ayuntamientos están liquidando el impuesto, aún en aquellos inmuebles que no ha existido verdadera plusvalía.
Se presenta en la declaración anual de éste impuesto, los rendimientos que se produzcan o se hayan producido después de la aceptación de la herencia. De modo que al ser ya de nuestra propiedad, éstos rendimientos o ingresos forman parte de nuestra renta o patrimonio susceptible de tributación.
Se deberá declarar en el Impuesto sobre el Patrimonio, aquellos bienes o derechos que se hayan recibido en la herencia, al valor que en la masa hereditaria figuren, bien entendido que éstos han de declararse con arreglo a las indicaciones que fija la Diputación General de Aragón, en referencia a éste tema fijado por lo que se denomina Valor de Referencia.
Todo esto hay que declararlo, presentarlo y tributarlo dentro de los seis meses a contar desde el día del fallecimiento del titular, puede ser prorrogable a solicitud de los herederos, transcurrido dicho plazo se entra en fuera de plazo y por lo tanto se derivan penalizaciones económicas.
Están reguladas en nuestro Código Civil, Artículos 806 y siguientes. Establecen unos derechos mínimos a favor de los hijos y descendientes, padres y ascendientes y cónyuge viudo.
Es obligatorio con cargo a los bienes heredables. Se debe respetar, causando nulidad del testamento en el caso de no ser respetadas.
Hay testamentos especiales y distintos en nuestro Código Civil y Comunidades Autónomas. Y Forales.
En el Derecho común, el cónyuge tiene derecho al usufructo del tercio de mejora o libre disposición.
Puede disponer en su testamento que la parte de libre disposición vaya a favor de su cónyuge.
Otra alternativa, la mas utilizada, es disponer un usufructo a su favor que le permita obtener unos ingresos seguros y duraderos hasta su fallecimiento.
El usufructo otorga a su titular el derecho a disfrutar un bien ajeno y a obtener las rentas derivadas del bien usufructuado.
Si el inmueble está arrendado el usufructuario percibirá las rentas que se produzca.
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