Revalorización de las pensiones de viudedad

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En el año 2011 con la publicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social se intenta trasladar a la normativa de la Seguridad Social la recomendación número 13 del Pacto de Toledo, a través de la disposición adicional trigésima, en relación a la necesidad de mejora de la acción protectora de la pensión de viudedad en los beneficiarios mayores de 65 años en que esta pensión sea su principal fuente de ingresos.

En la citada disposición se establece, en su punto 1, que el Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona beneficiaria concurran los requisitos de tener una edad igual o superior a 65 años, no tener derecho a otra pensión pública, no percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, y que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los anteriores, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad (7.347, 99 € en el 2018).

En el punto 2 de la citada disposición se establece que este incremento de porcentaje, desde el 52% al 60%, se llevará a cabo de una forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años desde el 1 de enero del 2012.

Pensiones de viudedad

Ya en diciembre de ese mismo año queda aplazada la aplicación de esta medida, a través del RDL 20/2011 en su disposición adicional novena, con la intención de corregir el déficit público y posteriormente se va aplazando en las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año, hasta que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2018 se activa, a través de la disposición adicional cuadragésima cuarta, esta medida, estableciendo que a  partir de agosto del 2018 el porcentaje a aplicar aumentará del 52% al 56% y que a partir del 1 de enero de 2019 este porcentaje será ya el que se indicaba en la ley del 2011 del 60%, siempre que se cumplan los requisitos que se establecían para la aplicación de este porcentaje superior.

A su vez, el 24 de julio de 2018 se publica el Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, que viene a desarrollar la disposición adicional trigésima de la ley 27/2011 suspendida hasta los Presupuestos Generales de este año, con la intención de que las entidades gestoras puedan aplicar correctamente este incremento.

Se vuelen a establecer los requisito para acceder a este incremento concretando que no se tendrá que tener derecho a otra pensión pública, ya se española o extranjera y que los rendimientos que se tendrán en cuenta para ver si se supera el límite establecido cada año para poder ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad serán los del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Las pensiones causadas antes del 1 de agosto de 2018 verán reconocido de oficio, por la Entidad Gestora, este incremento si, según los datos de los que dispone la misma, se cumplen los requisitos por parte del beneficiario, salvo en los pensionistas residentes en el extranjero o que se les haya reconocido la pensión en aplicación de normas internacionales, ya que la Entidad gestora no dispone de información suficiente para verificar la concurrencia de los requisitos en estos beneficiarios. Estos beneficiarios deberán solicitar el incremento directamente en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) o por vía telemática.

Se debe comprobar, por parte de los beneficiarios que cumplan los requisitos, que efectivamente se les ha aplicado este incremento para, en caso contrario, solicitar la revisión en un centro CAISS, solicitando un impreso que se ha diseñado especialmente para esto, o bien descargar el impreso en la página de la Seguridad Social y enviarlo telemáticamente.

Este incremento puede no suponer una subida real de la pensión en los casos en los que el pensionista recibe un complemento a mínimos y aun subiéndole el porcentaje de la base de su pensión siga estando por debajo y siga complementándosele la pensión.

También será incompatible este incremento con el reconocimiento del 70% a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad, si se reúnen los requisitos para la aplicación de este porcentaje, aplicándose el mismo si es más beneficioso, pero no pudiendo acumularse la mejora tratada en este artículo.

La renta que se ha tenido en cuenta para reconocer de oficio este incremento ha sido la del 2016, por lo que si sus rendimientos (los que se tienen en cuenta para no superar el mínimo marcado para poder ser beneficiario) han disminuido con respecto a los del 2016, se puede presentar la solicitud del incremento, presentando una declaración de ingresos previstos en 2018.

Si en el momento de solicitar la pensión de viudedad no se reunieran todos los requisitos y posteriormente si (por que se cumplen los 65 años, por que se cumple el requisito de rentas etc..) se tendrá que solicitar el incremento por parte del beneficiario y los efectos tendrán un efecto retroactivo de, como máximo tres meses, si se cumplen los requisitos en ese momento o desde la fecha en que concurran los requisitos. Por lo tanto, es importante, si se esta cerca de cumplir los 65 o si han variado los rendimientos o cualquier otra situación que suponga pasar a cumplir los requisitos requeridos, tenerlo en cuenta para poder hacer efectivo este incremento desde el principio.

Al igual que se puede solicitar el incremento, si se reúnen los requisitos con posterioridad a causar derecho a la pensión de viudedad, también puede ocurrir que se deje de cumplir con alguno de estos requisitos y por lo tanto se vea suspendido el derecho al incremento. Por ello es obligatorio para las personas beneficiarias presentar, ante la entidad gestora de la Seguridad Social, comunicación de las variaciones que pudiesen suponer la suspensión del derecho, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan.

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